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INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY N° 31042 “LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE INCORPORA LOS ARTÍCULOS 34-A Y 39-A EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, REFERIDO A LOS IMPEDIMENTOS PARA POSTULAR A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR O EJERCER FUNCIÓN PÚBLICA, EN EVIDENTE CONTRADICCIÓN Y VULNERABILIDAD A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA Y AL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, LA MISMA QUE DEBE SER DEROGADA IPSO FACTO POR EL MISMO CONGRESO DE LA REPÚBLICA QUE EMITIÓ DICHA REFORMA INCONSTITUCIONAL.

Por Walter Grados Aliaga*

Con fecha 15/09/2020, el Congreso de la República expidió la Ley N° 31042, incorporando en su artículo único los artículos siguientes: Artículo 34-A que dispone “Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso” y Artículo 39-A “Están impedidas de ejercer la función pública, mediante designación en cargos de confianza, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso”.

Norma que contradice a uno de los principios previsto por la administración de justicia en cuyo Artículo 139º inciso 6), dispone que “son principios y derechos de la función jurisdiccional la pluralidad de instancia” y las jurisprudencias vinculantes expedido por el Tribunal Constitucional, dado a través de los expedientes siguientes: Expediente  N° 00013-2009, respecto al Principio de la Dignidad Humana como fundamento de la presunción de inocencia desarrollado en su Fundamento 58 que referencia la sentencia recaída en el Expediente N.º 10107-2005-HC/TC señalando en su fundamento N° 2 En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad (…)” De igual modo, el citado derecho es enfocado en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, afirmando la Corte que, “Una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada”; asimismo el fundamento N° 3 hace referencia a la “protección de los derechos humanos, establecidos en el ya mencionado artículo 2° inciso 24) literal e) de  nuestro Texto Constitucional que dispone “toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad», por tanto, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia es reconocida como un derecho fundamental, en el sentido  de este derecho que se halla tanto en el derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) como en el principio pro homine (Que es un principio pro persona, que viene ser un criterio relevante e interpretativo estableciendo que, toda autoridad perteneciente al poder judicial, legislativo o ejecutivo, debe aplicar la norma ​( Cuando varias disposiciones legales sean aplicables al mismo caso)  o la interpretación​ ( Cuando varias interpretaciones legales sean aplicables a una misma disposición legal) la más favorable a la persona​ o a la comunidad, respecto a la emisión de actos, resoluciones, normas. sentencias que traten o consideren la protección (la más amplia del caso) o la limitación de los derechos humanos (la menos restrictiva), así como tambien se encuentra previsto en el Expediente N° 0 00728-2008-PHC/TC, en cuyo fundamento 36, invoca el artículo 2°, inciso 24, literal e), donde  «Toda persona es considerada inocente mientas no se haya declarado judicialmente su responsabilidad’, precisando en primer lugar que, por el derecho a la presunción o estado de inocencia, toda persona es considerada inocente antes  y durante el proceso penal y es precisamente que mediante la sentencia firme se  determinará si mantiene ese estado de inocencia o se le declara culpable, mientras ello no ocurra, es considerado inocente; y, en segundo lugar, que el juez ordinario para dictar esa sentencia condenatoria debe alcanzar la certeza de culpabilidad del acusado, y esa certeza debe ser el resultado de la valoración razonable de los medios de prueba practicados en el proceso penal.

Como vemos, la Ley N° 31042, debería ser derogada ipso facto, por contradecir la propia norma constitucional y la jurisprudencia expedido por el Tribunal Constitucional – Máximo intérprete de la Constitución y por normas supranacionales, la  misma que se encuentra amparada en el artículo 200° como una garantía constitucional, para declararse inconstitucional dicha norma de reforma constitucional, norma que afectará a miles de hermanos compatriotas que tiendan a postular al Congreso de la República 2021 y otros ciudadanos que aspiren a ocupar cargos en la función pública, generando mayor desempleo que tambien deviene en la vulneración al artículo 23° de nuestra Constitución Política, como es el derecho al trabajo.

* WALTER GRADOS ALIAGA, Abogado y Economista, con estudios de maestría y doctorado en Ciencias Penales por la UNMSM, con 20 años de servicios prestados operativamente en Contraloría General de la República, Perito Anticorrupción en procesos penales llevados a cabo en Sala Penal Anticorrupción del Poder Judicial y Asesor en Comisión Especial de la Narco Política del Congreso de la República, conocedor de la corrupción enquistada a nivel de Gobierno Central, Regional y Local, flagelo que ha contribuido al estancamiento del desarrollo económico del Perú y al enriquecimiento ilícito de malos y deshonestos funcionarios del sector público y privado.

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