«Junta Nacional de Justicia (JNJ) debe abrir investigación contra los 2 Magistrados Superiores de Junín  y luego de sancionarlos, la Corte Suprema debe reabrir el caso porque estamos ante una cosa juzgada fraudulenta», afirma Julián Palacín.

La sorprendente popularidad alcanzada por el partido Perú Libre y su candidato presidencial Pedro Castillo los ha ubicado inesperadamente entre las opciones que probablemente disputen la presidencia de la República en la segunda vuelta. Esto ha originado una serie de respuestas a favor y en contra de Perú Libre así como ha traído a colación la situación legal de su líder y fundador Vladimir Cerrón, sobre quien pesa una sentencia judicial que le impidió postular a la máxima magistratura en estas elecciones.

Al lograr colarse en la disputa por el pase a la segunda vuelta, Perú Libre ha empezado a recibir los ataques y los cuestionamientos de un sector de la prensa. Una de las objeciones a Perú Libre es la situación legal de su líder fundador y secretario general, Vladimir Cerrón, dos veces presidente regional de Junín y natural candidato a la presidencia, lo cual no pudo ser posible debido a que la Sala Superior Anticorrupción de Junín dictó una sentencia judicial en su contra por supuesta negociación incompatible, que a todas luces sería fraudulenta. Sin embargo, esta “Sentencia” con tinte político ha sido jurídicamente analizada por expertos y al parecer carece de fundamento legal.

Así lo advirtió el periodista Ricardo Uceda de La República en el artículo “El Indefendible” publicado el 14 de Julio del 2020. En el citado artículo se concluye que Vladimir Cerrón fue condenado dos veces por el Poder Judicial de Junín sin pruebas, ya que Cerrón no firmó ningún contrato entre el Gobierno Regional de Junín y la empresa demandante, hecho que tuvo lugar durante la gestión del anterior presidente regional de Junín, Vladimiro Huaroc. Incluso, ante primera la sentencia, el presidente del tribunal de apelaciones, Carlos Carvo, se pronunció calificando la decisión de “violación flagrante del principio de culpabilidad”. (VER La República 14 / 07 / 2020)

Al respecto, el experto jurista Julián Palacín en un artículo publicado recientemente en el medio digital Aeronoticias cuestiona la sentencia de la una Sala Superior de Junín en contra de Vladimir Cerrón. “La pregunta que nos hacemos ¿Estará entrando la democracia a un túnel oscuro en donde el Poder Judicial, lo sacó ilegalmente de carrera a la segunda Vicepresidencia de la República en estas elecciones del 11 de abril del 2021, perjudicando al Perú y ensañándose con este líder político y ahora con la fuerza del pueblo en las urnas, llegó el momento de conocer la verdad para desterrar la presunta corrupción judicial y la injerencia política de estos 2 jueces superiores (…) la Democracia peruana está entrando en un túnel oscuro de ajusticiamiento político vía condena sin pruebas a líderes, como Vladimir Cerrón…” (VER     Aeronoticias 09 / 04 / 2021)
Ver: Julián Palacín: La persecución política de Vladimir Cerrón analizada jurídicamente

“VLADIMIR CERRÓN FUE CONDENADO POR UNA SUPUESTA NEGOCIACION INCOMPATIBLE INEXISTENTE Y SIN PRUEBAS”

En este polémico caso, el análisis periodístico llegó a la misma conclusión que el rigor del análisis jurídico, es decir, Vladimir Cerrón habría sido sentenciado injustamente y con la finalidad de truncar su carrera política. Así lo describe el diario La República: “Cerrón fue condenado por un juzgado y por una Sala Superior Anticorrupción de Junín. Lo sorprendente es que no había pruebas, salvo que era la máxima autoridad. Cerrón no participó en ningún trato. Cuando la primera sentencia fue revisada, el ponente y presidente del tribunal de apelaciones, Carlos Carvo, dijo que era una violación flagrante del principio de culpabilidad, según el cual debe estar acreditada la responsabilidad de un hecho. Quedó en minoría. Los restantes dos vocales le impusieron a Cerrón cuatro años de prisión suspendida”. (VER  La República 14 / 07 / 2020)

“Le imputaron incorrectamente un pago de 850 mil soles a una empresa que en el 2011 amplió el sistema de agua potable y alcantarillado en La Oroya. Por contingencias climáticas, las obras tuvieron mayores gastos por ampliación de plazos, que el contratista reclamó le fueran reconocidos. Como hubo diferencias, la empresa solicitó un arbitraje y finalmente hubo una conciliación extrajudicial, durante la administración del gobernador Vladimiro Huaroc. Cerrón, el sucesor, no hizo más que ejecutarla, basado en los informes técnicos de sus gerentes. De lo contrario habría incumplido su obligación como autoridad, produciendo daño a la economía regional”. (VER La República 14 / 07 / 2020)

CONTRALORÍA NO HALLÓ IRREGULARIDADES

El jurista Julián Palacín analizó el expediente judicial del caso de Vladimir Cerrón y concluye que Cerrón fue sentenciado dos veces sin pruebas por una acusación en la que la Contraloría no halló irregularidades. “Es decir, el Gobernador Regional de Junín, Vladimiro Huaroc, firmó una Conciliación Judicial que tiene valor de Sentencia y es cosa juzgada, con una empresa privada, que el Gobierno Regional de Junín ya con su sucesor Vladimir Cerrón, tenía que ejecutar ya que se trataba de un título ejecutivo, que hubiera originado inclusive embargo de cuentas, costas y costos, que hubieran subido en un 30% la acreencia”, afirma Julián Palacín.

“Vladimir Cerrón por cumplir con esta decisión del Gobierno Regional anterior fue condenado 2 veces sin pruebas y la Contraloría no halló irregularidades y en un caso que ensombrece el Ministerio Público de Junín, quienes supuestamente tienen que defender la legalidad, en este caso los Fiscales le imputan a Cerrón haber firmado el 15 de diciembre del 2011 una carta solicitando la transferencia de fondo, sin embargo la Contraloría actuando de acuerdo a Ley en un segundo y definitivo informe, halló pertinente el pago y correcta la actuación de los gerentes del Gobierno Regional de Junín que participaron en la operación”, añade Julián Palacín. (VER Aeronoticias 09 / 04 / 2021)

PELIGRO DE LA JUDICIALIZACION DE LA POLÍTICA

Lamentablemente el ejercicio de la política en el Perú ha entrado en una espiral de judicialización de la cual ningún político está exento.  Este fenómeno, de lo más perjudicial para el país, lo único que acarrea es ingobernabilidad e inestabilidad política. Lo estamos viendo en los juicios e investigaciones pendientes en contra de Ollanta Humala, Keiko Fujimori, y Verónika Mendoza, que en el caso de ser electos, pondrían en tela de juicio su legitimidad como autoridades políticas. Paradójica y contradictoriamente, lo mismo sucede con Vladimir Cerrón, sólo que en su caso la figura es inversa, a él ya se le juzgó y se le sentenció, impidiéndole participar de las elecciones presidenciales del 2021, año del Bicentenario.

EL JUEZ SUPERIOR HONESTO DE JUNÍN, CARLOS CARVO CASTRO, QUE NO ENCONTRÓ RESPONSABILIDAD PENAL EN VLADIMIR CERRÓN Y LO ABSOLVIÓ

En el Poder Judicial existen Jueces probos, que honran la justicia y no se prestan a persecuciones políticas, respetando la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Constitución, que no permiten injerencias de grupos de poder oscuros que digitan la justicia y destruyen la carrera de líderes políticos, en consecuencia, en honor a este Magistrado publicamos su voto discordante, para que la opinión pública vaya encontrando la verdad, se abra una investigación imparcial contra estos magistrados en la Junta Nacional de Justicia y se reabra el caso en la Corte Suprema, ya que existen indicios suficientes de que estamos ante una condena fraudulenta

VOTO DISCORDANTE DEL JUEZ SUPERIOR CARLOS

ABRAHAM CARVO CASTRO, RESPECTO A LOS PROCESADOS

VLADIMIR ROY CERRÓN ROJAS Y HENRY FERNANDO LÓPEZ CANTORÍN

Con el debido respeto a mis colegas Magistrados, discrepo en todos sus extremos de la resolución en mayoría que impone pena a Vladimir Roy Cerrón Rojas y Henry Fernando López Cantorin. Las razones que fundamentan mi posición son las siguientes:

RESPECTO A VLADIMIR ROY CERRÓN ROJAS:

l. Para la configuración del delito de Negociación Incompatible, como será desarrollado más adelante, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos típicos:

a) El interés indebido sobre un contrato u operación que debe estar a cargo del funcionario público (conducta objetiva)

b) Debe existir un interés de obtener un provecho propio o para tercero (elemento subjetivo). La prueba de estos elementos típicos no se puede desprender de los defectos administrativos en sí misma. Deben existir elementos probatorios, fuera del procedimiento administrativo, que permitan comprobar el quebrantamiento de un deber administrativo. Si estos elementos son acreditados, entonces los defectos administrativos pueden adquirir un significado penal, mientras tanto carecerán del mismo.

2. En relación al primer elemento típico esbozado líneas arriba, que es el interés; existen dos tipos de intereses en el accionar del funcionario: i) debido; e, ii) indebido. En el primer caso, el funcionario exterioriza su deseo de un cabal cumplimiento de sus funciones en el segmento del poder que se encuentra administrando, por lo que su idea es en todo momento beneficiar la administración pública; de ello se infiere que el Convenio que celebra el Gobierno Regional de Junín el año 2008; (de autos se advierte que el procesado no es parte de la celebración del Convenio ya que quien firma en representación Gobierno Regional de Junín es Vladimiro Huaroc Portocarrero); con la OEI organismo internacional de carácter intergubernamental para cooperación entre los países iberoamericanos, que reúne los requisitos para llevar a cabo las actividades plateadas dados sus fines y objetivos así como su experiencia en proceso de licitación, concurso público, y en general en la realización de procesos de selección y administración de recurso y proyectos; en este primer momento de los hechos incriminados se advierte que el procesado no participa; tampoco participa en la celebración de Conciliación con el Consorcio Altiplano; por tanto de ello si infiere que Vladimir Cerrón Rojas; al emitir la Carta N° 117-20 ll-GRJ-PR de fecha 15 de diciembre de 2011, vaya omitiendo el cumplimiento de sus funciones; ya que su accionar fue en cumplimiento de sus funciones en el segmento del poder que se encuentra administrando; más aún que si en el presente caso tampoco se ha probado que el procesado baya cumplido con tramitar ante el Ministerio de Economía y Finanzas la asignación presupuestal adicional que precisó en la Carta N° 117-2011-GRJ-PR de fecha 15 de diciembre de 201 1 para la culminación de la obra «Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado de la ciudad de la Oroya»; por lo que la concurrencia en el accionar del procesado del interés indebido entendiendo a la misma como aquella situación en que el funcionario tiene un interés que no es el procurar un beneficio para la administración pública, en el presente caso no se encuentra acreditado y menos evidenciado con otro medio probatorio obrante en autos.

3. Además para la comisión del delito de Negociación Incompatible establece tres modalidades: i) el interés directo, ii) el interés indirecto; o, iii) mediante acto simulado; sin embargo en la acusación y la emisión de la sentencia materia de grado no se ha determinado en cuál de estas modalidades estaría inmerso el accionar del procesado Vladimir Roy Cerrón Rojas; ya que la vía a través de la cual este interés indebido se manifiesta es de forma directa, indirecta o a través de un acto simulado y el objeto sobre el cual ha de recaer el interés indebido.

4. El A Quo al momento de emitir la sentencia en grado no analizó la concurrencia del elemento subjetivo dolo; en el accionar de Vladimir Roy Cerrón Rojas para la comisión del delito de Negociación Incompatible, ya que no se aprecia fundamento alguno sobre la conducta subjetiva de Vladímir Roy Cerrón Rojas, de realizado con dolo directo la acción de favorecer a la empresa contratista Consorcio Altiplano; además no se ha detallado con precisión los motivos que habría tenido dicho procesado para favorecer al Consorcio, sobre todo, si se tiene en cuenta que actuó en representación del Gobierno Regional de Junín; extremos acreditados con: i) Convenio Internacional Marco N° 099 de fecha 06 de octubre de 2008, suscrito por Vladimir Huaroc Portocarrero, Presidente del Gobierno Regional y José Ignacio López Soria Director Regional de la Organización de los Estados Iberoamericanos; extremo en el cual el procesado no intervino; ii) Acta de conciliación por acuerdo total N° 369-2011 en mérito al Reporte N° 3017 de fecha 21 de setiembre de 2011 ; celebrado por Antonio Severo Cerro Aliaga en su condición de Procurador Publico y Javier Pérez Representante Legal del consorcio Altiplano, Conciliación donde no participó el procesado; iii) por tanto se concluye que él procesado no participó en la Celebración del Convenio y tampoco en la celebración de la Conciliación.

5. En el presente caso es posible sostener que al momento de refrendar la Carta N° 117-2011-GRJ-PR de fecha 15 de diciembre de 2011, fue en merito a un acto funcional basado en el principio de confianza. Es evidente que un médico de profesión, por decisión personal optó por ser político, por tanto no tiene las capacidades técnicas que el Ministerio Público en su dictamen acusatorio pretende imputar; ya que el solo hecho de tener la titularidad del pliego, no le impone vinculación con un hecho delictivos por cuanto la exigencia del deber de supervisión al titular de una institución, sin más fundamento que por ser el titular de la misma, podría menoscabar el desempeño de las funciones de la institución, pues se dedicaría más tiempo a controlar al resto de funcionarios que a desempeñar sus propias funciones. Si la atribución de responsabilidad penal solo se basa, sin más fundamento, en que por ser la máxima autoridad de la institución, debe responder por lo actos de cualquiera de sus subordinados entonces estaríamos ante una flagrante vulneración del principio de culpabilidad; precisamente contra esta posibilidad de imputación de responsabilidad basada en el puro resultado, además del principio de culpabilidad, opera el principio de confianza, que blinda legítimamente al funcionario de alto nivel la posibilidad de confiar en quien se encuentra en un nivel jerárquico inferior, más aun cuando existen personas que posee una especialización funcional. Es lógico que el Gobernador Regional de Junín no cuente con la especialización de contrataciones, ejecución de obras, para verificar lo debido o indebido al momento de refrendar la suscripción de determinados documentos como en el presente caso es la Carta N° 117-2011-GRJ-PR con la cual el procesado solicita al Coordinador de la Oficina de Convenios y Procesos que los pagos solicitados y requeridos deberán hacerse efectivo; la actuación del procesado en los hechos incriminados se enmarca dentro del principio de confianza, pues la normatividad que regula sus ámbitos de competencia no les impone el deber de garante de poseer conocimientos técnicos y especializados que le obligue a la verificación de cada una de las acciones de sus subordinados. Exigir que desconfiara de los informes técnicos que les presentaron sus subordinados no es un deber que se encuentre dentro de sus funciones. Por el contrario, el Presidente Regional solo cuenta con la obligación de verificar la existencia de informes y resoluciones emitidos por gerentes especializados; que en el presente caso son: i) Acta de reunión de Gerentes de Gobierno Regional de Junio,

realizado el 26 de setjembre del 2011 y en la reunión de gerentes del Gobierno Regional de Junín autorizan al Procurador Público Regional llevar adelante la solución de controversias vía Conciliación Extrajudicial; ii) Acta de Conciliación por acuerdo Total N° 369-2011 en el que señala el acuerdo a que llegan el Gobierno Regional de Junín con el Consorcio Altiplano reconociendo por mayores gastos generales la suma de S/. 850.000.00 soles, en este documento participa el Procurador Publico y el Consorcio Altiplano, iii) Resolución Gerencial Regional de Infraestructura N° 159-2011-GRJUNIN/GRI de fecha 27.10.2011 en el cual se advierte que: Carlos Arturo Mayta Valdez deja sin efecto , la Resolución Gerencial Regional de Infraestructura N° 083-2011-GR-JUNIN/GRJ de fecha 01 de Julio del 2011 y aprueba en ejecución de conciliación la Ampliación de Plazo N° 03; iv) Informe Legal N° 072-2011-0RAJ/GRJ de fecha 29.01.2011 ; emitido por Mercedes Irene Carrión Romero Directora Regional de Asesoría Legal que señala: es atribución de la Supervisión de Obra en coordinación con la Gerencia Regional de Infraestructura, previa evaluación técnica acordar la paralización de la ejecuciónde la obra por el plazo señalado, para el efecto debe registrarse en el Cuaderno de Obra y suscribirse conjuntamente con el Contratista el Acta de Paralización de la Obra, y posteriormente la suscripción del Acta de reinicio de la ejecución de la obra, el mismo que constituye causal para solicitar la Ampliación de Plazo con las formalidades legales, sin que sea necesario la elaboración de una Adenda; medios probatorios descritos que sustentan el procedimiento previo que siguieron los gerentes especializados antes de que el procesado proceda a firmar la Carta N° 11 7-201 1-GRJ-PR, más aun si la jurisprudencia ha establecido que no es obligación del funcionario determinar si el contenido exacto de los mismo es correcto o no; ya que la exigencia en contrario implicaría exigir a dicho funcionario (Gobernador Regional) el deber de cumplir con la función de especialistas técnicos y legales, haciendo obsoleto e impracticable el proceso de división de trabajo.

6. Todos los elementos antes mencionados deben ser materia de prueba en el proceso penal sujeto al contradictorio. No es posible derivar la existencia de los mismos, o presumirla, más aun si se va concluir en emitir una sentencia condenatoria; por tanto al tratarse de elementos que configuran la conducta incriminada, constituye un deber del Juez determinar si existen o no las pruebas suficientes que acrediten los elementos antes mencionados para concluir que estamos frente a un hecho típico susceptible de ser sancionado; lo que en el presente caso no ocurre por cuanto la falta de concurrencia de elementos del delito hacen que el accionar del procesado se convierta en atípico y no / susceptible de ser sancionado. /

RESPECTO A HENRY FERNANDO LÓPEZ CANTORIN

l. De autos se advierte respecto a Henry Fernando López Cantorín; existe una Resolución N° 005-2016-CG/INSC de fecha 31.08.2016 (fs. 3 18) emitida por la Contraloría General de la República en la cual en su parte resolutiva señala: DECLARAR LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCION por responsabilidad administrativa funcional por la comisión de los hechos imputados en la Resolución N° 002-2015 CGIINSC del 18 de setiembre del 2015 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a los señores CARLOS ARTURO MAYTA VALDEZ Gerente Regional de Infraestructura y HENRY FERNANDO LOPEZ CANTORIN Gerente General Regional; de este medio probatorio él A Quo al momento de emitir la sentencia materia de apelación a establecido textualmente: «que el órgano de control sancionador de control de la República habría absuelto a Henry López Cantorin y a Carlos Arturo Mayta Valdez por los mismos hechos que están siendo sometidos a ésta judicatura; no obstante a la verificación de dicha documental además de no haberse realizado el examen respectivo al órgano de prueba, también se advie11e que en la evaluación Alfredo Martín Valle-Riestra Laos Jefe del Órgano Instructor Centro de la Contraloría General de la República realiza un análisis de la naturaleza jurídica de la Conciliación Extrajudicial y a fojas 339 se precisó: «En ese sentido, la conducta del administrado no estaría vinculado a las irregularidades del reconocimiento de mayores gastos generales por la suma de SI 850,000.00, sino su actuación de dar trámite para fin es de pago respondía al cumplimiento de efectos directos del acuerdo conciliatorio, la misma que a la fecha del trámite realizado por el administrado mantenía su validez y con categoría de título de ejecución … Por lo tanto teniendo en cuenta que el pago de mayores gastos generales como efectos directo de la ampliación de plazo, fue aprobado mediante mecanismo de conciliación extrajudicial por el Procurador Público Regional, sin observar las exigencias establecidas en el artículo 41 ° de la LCE, así como el artículo 200° y 202° del RLCE y el numeral 4.3.9 de la Directiva N° 004-2009-GR-JUNIN irregularidad en el procedimiento de su reconocimiento no atribuible al administrado «; estableciendo en su análisis en la sentencia que no se puede valorar el mismo por cuanto no se determina si los hechos por los cuales no lo sancionan son los mismos por los cuales se ha originado el presente proceso; sin embargo. no ha evaluado que en efectos los hechos analizados son los mismos que originaron el presente proceso; además la Juzgadora advierte que una sanción o absolución administrativa no conlleva a que este proceso penal pueda sujetarse a lo decidido en sede administrativa». De lo establecido por la A Quo se advierte que ella refiere: «proceso penal no pueda sujetarse a lo decidido en sede administrativa» pero resulta que sobre este mismo hecho existe un doble pronunciamiento de la Contrataría General de la República uno en el que menciona que existe responsabilidad y el otro que no; sin embargo no existe justificación alguna en el caso del procesado en la sentencia que determina el motivo de no tomar en cuenta la Resolución N° 005-20 16-CG/INSC, en la cual la Contraloría General de la República procede a declarar la inexistencia de la infracción por responsabilidad administrativa funcional a HENRY FERNANDO LOPEZ CANTORIN Gerente General Regional; por tanto en mérito al Artículo lll del Título Preliminar del Código Procesal Penal que señala: Interdicción de la persecución penal múltiple: Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio .rige para las sanciones penales y administrativas; de este dispositivo legal podemos establecer que nadie podrá ser procesado más de una vez por un mismo hecho; y en el presente caso se estará frente a esta figura con conclusiones diferentes: i) encuentra responsabilidad; y, ii) no encuentra responsabilidad; sin embargo se debería optar por la no responsabilidad bajo el sustento de la aplicación del principio de presunción de inocencia; por cuanto en el caso del procesado no existe otro medio probatorio que corrobore su responsabilidad; si bien existe el Acta de reunión de Gerente de Gobierno Regional de Junín, realizado el 26 de setiembre del 201 1 con el cual se acredita que el procesado y sus coacusados participaron en la reunión de gerentes del Gobierno Regional de Junín y autorizan al Procurador Público Regional llevar adelante la solución de controversias vía conciliación extrajudicial; se llegó a esta determinación en merito a los informe ya existentes como: i) Carta N° 120-2011/PLO-RL de fecha 12.08.2011 se acredita que esta carta se hizo a petición de Carlos Arturo Mayta Valdez en mérito a la Carta N° 894-2011, de fecha 2 1.07.201; y, ii) Edgar Velasco Velásquez representante Legal recomienda a la entidad aprobar la valorización de mayores gastos generales equivalentes a S/. 333,164.65 en concordancia con el artículo 202° del RLCAE y conciliar con el Contratista los gastos adicionales que realizaron por el monto de S/. 579,312.95 soles durante la etapa de paralización de la obra; por tanto en el caso del procesado se habría acreditado que el presente solo existe un medio probatorio que acredita la comisión de los hechos incriminados lo que es sabido que en el derecho no existe la sanción originada producto de un solo medio probatorio ya que la doctrina nos habla de una comunidad probatoria; que nos permitirá debilitar el principio de presunción de inocencia; por todo lo establecido existe justificación suficiente que nos permite valorar la Resolución N° 005-2016-CG/INSC de fecha 31.08.2016 emitida por la Contraloría General de la República a través de la cual se absuelvepor proceso administrativo a Henry López Cantorin.

OTO SINGULAR DEL JUEZ SUPERIOR CARLOS ABRAHAM CARVO CASTRO, RESPECTO A LOS  PROCESADOS CARLOS llARIURO MAYTA VALDEZ.Y JUAN CARLOS SULCA YAUYO Con el debido respeto a mis colegas Magistrados, discrepo de la resolución en mayoría que impone pena a Carlos Arturo Mayta Valdez y Juan Carlos Sulca Yauyo. Las razones que fundamentan mi posición son las siguientes:

l . El inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado y el artículo trescientos noventa y cuatro, inciso tres del Código Procesal Penal de dos mil cuatro, señalan que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, en ese sentido, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

2. El Tribunal Constitucional, en el expediente N° 728-2008-PHC/TC, ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho, queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. b) Falta de motivación interna del razonamiento. e) Deficiencias en la motivación externa. d) La motivación insuficiente. e) La motivación sustancialmente incongruente. f) Motivaciones cualificadas.

3. El artículo 139° inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho atributo, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones; una formal o procedimental y otra de carácter sustantivo o material. Mientras que en la primera de las señaladas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole), en la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales. El debido proceso dentro de la perspectiva forma, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido esencial, entre ellos , el derecho al juez natural, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte el proceso en irregular Legitimando con ello su control por el superior en grado e incluso es posible un control constitucional.

4. Revisión de la motivación de las resoluciones judiciales. La motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones , «deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso». Asimismo, constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Motivar una resolución significa exponer las razones de hecho y de derecho que dan base al pronunciamiento, es decir claramente el por qué de las conclusiones fácticas y jurídicas que el órgano jurisdiccional afirma. Existen por tanto, dos motivaciones una referente al hecho y otra la derecho, aclarando desde ya que ambas están íntimamente unidas, lo que aparece claro al observar que las normas jurídicas (abstractas) están siempre constituidas, aunque no en su totalidad, por conceptos de hecho (reales). Así, el Tribunal ante un defecto de motivación, actuando como sede de instancia e investida de poderes para el conocimiento de lo decidido y actuado en juicio, debe por regla general ingresar al análisis del fondo del asunto y solo excepcionalmente decretar la nulidad de una resolución judicial, cuando el vicio incida directamente sobre lo decidido y no permita realizar un control sobre el fondo. En esa línea, sostiene Taruffo que la conexión entre defecto de motivación y nulidad de la sentencia, por más inmediata que sea, no parece ofrecernos una solución para todos los problemas, que provocan las violaciones posibles de la obligación de motivación. La motivación tiene lugar en dos ámbitos: uno en el establecimiento de los hechos como consecuencia de la valoración probatoria y otro en la interpretación y aplicación del derecho.

5. De autos se advierte: a) De la emisión de la sentencia: i) No se ha realizado una valoración individualizada respecto a su accionar de cada uno de los procesados para la comisión de los hechos imputados; ii) No existe análisis del injusto penal y el grado de culpabilidad de cada procesado; iii) no existe análisis de individualización de autores para imponer pena; iv) no se describe de manera enfática la concurrencia del elemento subjetivo dolo en el accionar de los procesados; extremos que estarían generando en el presente caso la nulidad de la sentencia venida en grado; v) No se valoro la Resolución N° 005-2016-CG/INSC de fecha 31.08.2016 emitida por la Cont.raloría General de la República en la cual en su parte resolutiva señala: DECLARAR LA INEXISTENCIA DE LA INFRACCION por responsabilidad administrativa funcional por la comisión de los hechos imputados en la Resolución No 002-2015 CG/INSC del 18 de setiembre del 2015 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a CARLOS ARTURO MAYTA V ALDEZ Gerente Regional de Infraestructura.

6. En el ámbito del proceso penal la nulidad es una sanción que se basa en el quebrantamiento de las normas referidas al respecto del debido proceso y a la garantía del derecho de defensa del imputado. La nulidad es la declaración de invalidez de un acto procesal que debe ser dispuesto por el órgano jurisdiccional, reconociendo la existencia de un vicio en el acto que tienen magnitud suficiente como para que sea necesario privarlo de los efectos producidos y a producirse. Es una forma procesal de extirpar el acto del proceso una vez que el mismo ya forma parte de él.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN:

l. POR FALTA DE MEDIO PROBATORIOS REVOCARON LA SENTENCIA CONDENATORIA EN EL EXTREMO DE VLADIMIR ROY CERRÓN ROJAS Y HENRY FERNANDO LÓPEZ CANTORÍN; Y, REFORMANDOLA LA REVOCARON ; EN CONSECUENCIA: NO ENCONTRANDO RESPONSABILIDAD PENAL Y ABSOLVIENDO a los acusados VLADIMIR ROY CERRÓN ROJAS Y HENRY FERNANDO LÓPEZ CANTORÍN en calidad de autores del presunto delito contra la Administración Pública, en la modalidad de NEGOCIACION INCOMPATIBLE, tipificado en el artículo del 399° del Código Penal en agravio de la GOBIERNO REGIONAL DEJUNIN.

2. POR FALTA DE MOTIVACIÓN: Declarar la NULIDAD de la Sentencia condenatoria en el extremo que resuelve CONDENAR a CARLOS ARTURO MAYTA VALDEZ y JUAN CARLOS SULCA, YAUYO en calidad de autores del presunto delito contra la Administración Pública, en la modalidad de NEGOCIACION INCOMPATIBLE, tipificado en el artículo del 399° del Código Penal en agravio de la GOBIERNO REGIONAL DE JUNIN.

Ss.

CARVO CASTRO

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